El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con fecha 9 de junio de 2016,
ha determinado por unanimidad que “el
matrimonio homosexual no es un derecho”. Esta decisión surgió con ocasión del caso “Chapin
et Charpentier vs. Francia” (N°
40183/07), cuyo tema giraba en torno a la anulación, por parte de la justicia francesa,
de un casamiento celebrado en 2004 entre dos hombres, acto que estaba prohibido
por la ley francesa.
El Tribunal señaló que la Convención
Europea de Derechos Humanos no incluye un supuesto derecho de las parejas de
personas del mismo sexo, tanto en el marco del derecho a la vida privada
y familiar (art. 8)[1] como
en el del derecho a casarse y tener una familia (art. 12)[2],
precisando, incluso, que “el
matrimonio tiene connotaciones sociales y culturales profundamente
arraigadas que pueden variar considerablemente de una sociedad a otra, y
recordó que ella no debería apresurarse a sustituir la apreciación de las
autoridades nacionales […]”[3].
La Corte apuntó que no existe consenso, a nivel europeo, en torno
a la regulación del matrimonio homosexual y que no
es su misión sustituir con su criterio la postura que han asumido las
autoridades nacionales, que se encuentran mejor situadas para apreciar en cada
caso las necesidades de su sociedad. En ese sentido, deja a la ley de cada
Estado europeo los aspectos relativos a la autorización o a las restricciones
aplicables al matrimonio homosexual.
Convenio Europeo de Derechos Humanos. ARTÍCULO
12 Derecho a contraer matrimonio A partir de la edad núbil, el hombre y la
mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes
nacionales que rijan el ejercicio de este derecho
Conforme a lo anotado, compartimos la
sentencia del TEDH:
Chapin
y Charpentier v. Francia
(Aplicación
Nº 40183/07)
SENTENCIA
– ESTRASBURGO
9 de junio de 2016
Este juicio se convierte en definitivo conforme a
las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 de la
Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el caso de Chapin y Charpentier v. Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección
Quinta), en una Sala compuesta por:
Angelika Nußberger, Presidente,
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Después de haber deliberado en privado el 10 de
mayo de 2016;
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa
fecha:
Conforme a lo anotado, compartimos la sentencia del TEDH:
Chapin y Charpentier v. Francia
(Aplicación Nº 40183/07)
SENTENCIA – ESTRASBURGO
9 de junio de 2016
Este juicio se convierte en definitivo conforme a
las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 de la
Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el caso de Chapin y
Charpentier v. Francia,
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), en una Sala compuesta
por:
Angelika
Nußberger, Presidente,
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Después
de haber deliberado en privado el 10 de mayo de 2016;
Dicta
la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1.
El origen del caso es una aplicación
(Nº 40183/07)
contra la República Francesa, por parte de dos nacionales de dicho Estado, el
Sr. Stephane Chapin y Bertrand Charpentier (“los demandantes”), que
acudieron a la Corte el 6 de septiembre de 2007, invocando el
artículo 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (“la Convención”).
2.
Los demandantes fueron representados
por Me C. Mécary, abogado en París. El Gobierno
francés («el Gobierno») fue representado por su agente, Mme E.
Belliard, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores,
al que sucedió M. F. Alabrune.
3.
Los solicitantes alegaron, en
particular, la violación del artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12
de la Convención a causa de la anulación de su matrimonio.
4.
El 7 de abril de 2009, la solicitud
fue comunicada al Gobierno. Las partes presentaron observaciones sobre la
admisibilidad y el fondo de la cuestión.
5.
El 31 de agosto de 2010, la Cámara
decidió aplazar su decisión en una audiencia en espera de la sentencia en el
caso Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04,
TEDH 2010).
6.
El 8 de abril de 2011 el Presidente
de la Cámara decidió, como permite el artículo 29 § 3 de la Convención, que la
cámara decida tanto la admisibilidad y el fondo del asunto. Las
partes presentaron nuevas observaciones.
7.
El 24 de octubre de 2012, el
Presidente decidió aplazar el examen de la solicitud en espera de la aprobación
del proyecto de ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
8.
Después de la promulgación de la Ley
de 17 de mayo 2013, que declaraba “abrir el matrimonio a las parejas del mismo
sexo”, las partes presentaron nuevas observaciones adicionales.
9.
Los comentarios del público se
recibieron de la FIDH (Federación Internacional de Derechos Humanos), de la CIJ
(Comisión Internacional de Juristas), del Centro AIRE (Asesoramiento sobre los
Derechos Individuales en Europa) e ILGA -Europa (ILGA-Europa), representada por
el Sr. R. Wintermute. El Presidente había autorizado a intervenir a estas
instituciones en el procedimiento en calidad de terceros (artículo 36 § 2 del
Convenio y 44 § 3 a) Reglamento).
DE HECHO
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. Los solicitantes nacieron en 1970 y 1973 y
viven en Plassac (Gironda).
11. En mayo de 2004, los demandantes presentaron un
expediente de solicitud de matrimonio con los servicios del estado civil del
municipio de Bègles (Gironda). El 25 de mayo de 2004, el registrador del
municipio publicó las amonestaciones de matrimonio.
12. Por actos de agentes judiciales expedidos el 27
de mayo y el 3 de junio de 2004, respectivamente, la gran instancia fiscal de
la corte de Burdeos comunicó su oposición al matrimonio oficial de
registro de la comuna de Bègles a los solicitantes.
13. El 5 de junio de 2004, a pesar de esta
oposición, el alcalde de Bègles, en su calidad de oficial del estado civil,
celebra el matrimonio de los solicitantes y se transcribe en los registros del
estado civil.
14. El 22 de junio de 2004, el fiscal hizo la
actualización de asignación a los demandantes ante el Tribunal Superior de
Burdeos para ver la nulidad del matrimonio.
15. Mediante sentencia de 27 de julio de 2004, se
estimó dicha solicitud. En la sentencia se indicó que de acuerdo a la
legislación francesa la diferencia sexual era una condición del
matrimonio, y que esta condición no constituye una infracción de los
artículos 12, 8 y 14 de la Convención; según la interpretación del Tribunal, si
el cambio en la dieta y la adhesión a un principio de igualdad podrían conducir
a una redefinición del matrimonio, el tema debe ser debatido y requiere una
intervención legislativa. En consecuencia, el Tribunal anuló el matrimonio
de los solicitantes y ordenó a la transcripción de la sentencia en el marco de
sus certificados de nacimiento y certificado de matrimonio.
16. Mediante sentencia de 19 de abril de 2005, el
Tribunal de Apelación (Burdeos) confirmó la sentencia. El Tribunal dijo que en
el derecho francés, la diferencia de género era una condición para la
existencia del matrimonio. En cuanto a este requisito, en virtud de
los artículos 12, 8 y 14 de la Convención, la Corte de Apelación observó, en
primer, lugar que la legislación francesa permite, incluso a través de la
convivencia y la unión civil, abierto a personas del mismo sexo o de sexo
diferente, “muchas posibilidades de la vida en pareja, con o sin hijos, la ley
que asegura una protección igual para todos, con la jurisprudencia apropiada,
la igualdad de derechos para los niños”, por lo que ella descubrió “toda
discriminación del derecho a fundar una familia, vivir en pareja, del mismo
sexo o de sexo diferente o de fundar una familia natural o legítima libremente
elegido, con posibilidad de adopción.”
17. El Tribunal de Apelación añadió lo siguiente:
“La especificidad, no discriminación, es de lo que la naturaleza ha
hecho potencialmente fructífero como parejas de distinto sexo y el legislador
(…) que desea tener en cuenta este hecho biológico y “determinar sus formas”
que abarca la pareja y la consecuencia previsible, los niños comunes,
es una institución específica llamada matrimonio, la elección legislativa
se mantiene en el tiempo (…)
Todas las parejas sexuales, y que se trate de un caso de paternidad
común, son tratados por igual, ya que tienen la libre elección y libre acceso
al matrimonio. Es cierto que las parejas del mismo sexo, y que la
naturaleza no ha creado potencialmente fructífera, y por lo tanto no se ven
afectados por esta institución. En este proceso legal es diferente, debido
a que su situación no es análoga.
Pero también tienen el derecho al reconocimiento de su unión en las
mismas condiciones que todas las parejas sexuales no buscan el matrimonio, por
lo que la distinción que resulta de esta especificidad pueda justificarse
objetivamente por una finalidad legítima y respeta una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.”
18.
Por último, el Tribunal de Apelación
examinó las probables consecuencias -incluyendo varias disposiciones del Código
Civil- de la posible reversión de la sentencia. Según el Tribunal este caso
solo podía resolverse luego de un debate político y de la acción legislativa.
19.
Los demandantes recurrieron en
casación. En sus escritos, invocaron los artículos 8, 12 y 14 de la
Convención y se basaban en la jurisprudencia pertinente del Tribunal.
20.
Mediante sentencia de 13 de marzo de
2007, el Tribunal de Casación desestimó el recurso, señalando en particular que
“en el derecho francés, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer” y
que este principio no era contradicho por ninguna de las disposiciones de la
Convención y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea,
haciéndose hincapié en que no tuvo en Francia un efecto legalmente
vinculante.
II. LEY Y LA PRÁCTICA DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL
21. En el momento pertinente, el artículo 144 del
Código Civil dice lo siguiente:
“El hombre antes de los dieciocho años de edad y las mujeres antes de la
edad de quince años no pueden casarse.”
22.
Por otra parte, el artículo 75 del
Código, en relación con el matrimonio, señalaba en su último párrafo que
el registrador debía recibir de cada parte, “la declaración que quieren ser
marido y mujer”.
23.
Incautados 16 de noviembre 2010 por
el Tribunal de Casación en una cuestión prioritaria de constitucionalidad en
relación con estas disposiciones del Código Civil, el Consejo Constitucional
declaró estar conforme a la Constitución mediante resolución de 28 de enero de
2011. Se considera en particular que el derecho a llevar una vida familiar
normal no implicaba el derecho al matrimonio para las parejas del mismo sexo,
que ahora el principio de que el matrimonio es la unión de un hombre y una
mujer, el legislador encontró que la diferencia entre la situación de las
parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre y una mujer puede
justificar una diferencia de trato por las normas de derecho de familia y no le
corresponde sustituir su apreciación al de la legislatura.
24.
Después de la aprobación de la ley N°
2013-404, del 17 de mayo 2013, el matrimonio se abre a las parejas del
mismo sexo. El nuevo artículo 143 del Código Civil establece: “El matrimonio se
contrae por dos personas de sexo diferente o del mismo sexo.”
25.
En virtud del artículo 515-1 del
Código Civil, el Pacto Civil de Solidaridad (PACS), establecido por la Ley de
15 de noviembre de 1999, es “un contrato entre dos personas físicas mayores, de
sexo opuesto o el mismo sexo, el de organizar su vida. “El PACS implica
socios para una serie de obligaciones, incluidas las destinadas a mantener una
vida común y para proporcionar apoyo material y asistencia mutua.
El PACS también da ciertos derechos en materia
fiscal y patrimonio social. Así, los socios forman una sola unidad
familiar; también se tratan como cónyuges casados para el ejercicio de ciertos
derechos, especialmente en caso de enfermedad y maternidad y el seguro de
muerte. Algunos de los efectos propios del matrimonio no son aplicables a
los socios PACS, la Ley no crea una alianza o vocación hereditaria entre los
socios de enlace. En particular, la disolución de la PACS es
inmune al proceso legal de divorcio y puede actuar sobre los socios
con una declaración conjunta o decisión unilateral de uno de ellos si se
presentan ante la otra parte (artículo 515-7 del Código
Civil). Además, el PACS no afecta a las disposiciones del Código Civil
relativas a la filiación adoptiva y la autoridad de los padres (Gas y Dubois
v. Francia, Nº 25951/07,
§ 24, ECHR 2012).
26.
En cuanto al concubinato, el artículo
515-8 del mismo Código lo define como la unión “de facto, que se caracteriza
por una vida común con un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos
personas del sexo opuesto o el mismo el sexo en la pareja.”
27.
Una presentación de derecho comparado
sobre la materia, y el Consejo de Europa y relevante de la Unión Europea, está
en parada Oliari et al. Italia (Nos 18766/11y 36030/11,
§§ 53-64 21 de julio de 2015).
LA LEY
I. Supuesta violación del artículo 12 en relación con el artículo
14 de la Convención
28. Los demandantes alegaron que limitar el
matrimonio a las personas del sexo opuesto lleva una infracción discriminatoria
del derecho a contraer matrimonio. Se basan en los artículos 12 y 14 del
Convenio, redactados como sigue:
Artículo 12
“A partir de la edad de la pubertad, el hombre y la mujer tienen derecho
a casarse y fundar una familia según las leyes nacionales que regulen el
ejercicio de este derecho. “
Artículo 14
“El goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención (…)
ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo,
raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra, origen nacional o
social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento u otra
condición.”
29.
El Gobierno rechazó ese argumento.
A. Sobre
la admisibilidad
30.
En sus observaciones iniciales, el
Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de
esta queja con las disposiciones de la Convención.
31.
El Tribunal recuerda que, en la
sentencia Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04,
§ 61, ECHR 2010) admitió, con especial referencia al artículo 9 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el artículo 12 se aplica a
la queja de los solicitantes (véase también Hämäläinen v.
Finlandia [GC], Nº 37359/09,
§ 110, CEDH 2014 Oliari y otros antes citada, §
191). Ella no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en
este caso.
En consecuencia, la objeción del Gobierno debe ser
desestimada. La Corte observa, además, que esta queja no es
manifiestamente mal fundada solo en el sentido del artículo 35 § 3 a) de
la Convención, sino que también se enfrenta a cualquier otro motivo de
inadmisibilidad. Por lo tanto, la declaró admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los
terceros
a) Las partes
33. Los solicitantes consideran que han sido objeto
de discriminación basada en la orientación sexual porque se les prohíbe el
beneficio del derecho a contraer matrimonio garantizado por el artículo 12.
Sostienen que, de haber sido de una orientación heterosexual, habrían
tenido acceso a tres esquemas de protección de pareja (convivencia, PACS y
matrimonio) y señalan que la protección jurídica en virtud de la PACS es más
baja que la del matrimonio. Consideran que esta discriminación no
tiene ningún propósito legítimo (y en particular la protección del
equilibrio jurídico sobre la familia y la filiación, citado por el Gobierno no
tiene tal fin) y no es no proporcional.
34. Basándose en la sentencia Schalk y
Kopf antes citada, afirmaron que para la Corte “el artículo
12 no requiere la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a
una pareja homosexual tales como los demandantes”. El Gobierno argumentó
que los demandantes no pueden sostener cualquier tipo de discriminación
por el hecho de que la legislación francesa se reserve el matrimonio a las
parejas conformadas por un hombre y una mujer. En sus comentarios
finales, el Gobierno destacó que tras la entrada en vigor de la Ley de 17 de
mayo de 2013, los solicitantes pueden ahora entrar en un matrimonio bajo las
leyes de la República.
b) Los terceros
35. Las cuatro organizaciones que actuaron
como terceros interesados presentaron comentarios similares a los que se
han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 47-48).
2. Apreciación del Tribunal
36. En su sentencia Schalk y Kopf (§§
58-63), el Tribunal de Justicia consideró que si la institución del matrimonio
había sido profundamente alterado por los cambios en la sociedad, desde la
aprobación de la Convención, no hubo consenso europeo sobre el tema del
matrimonio entre homosexuales. Se consideró que el artículo 12 de la
Convención se aplica a la reclamación de los demandantes, pero que el permiso o
la prohibición del matrimonio homosexual se rigen por la legislación nacional
de los Estados contratantes. Se consideró que el matrimonio tenía
connotaciones sociales y culturales profundamente arraigados que pueden variar
considerablemente de una compañía a otra, y recordó que ella no debería
apresurarse a sustituir la apreciación de las autoridades nacionales en mejores
condiciones para evaluar las necesidades de la sociedad y responder. Por
lo tanto, concluyó que el artículo 12 no requería la obligación del Gobierno
demandado para abrir el matrimonio a las parejas homosexuales como sostiene
uno de los solicitantes (véase también el gasy Dubois v. Francia,
Nº 25951/07,
§ 66 CEDH 2012).
37. La Corte recordó también la conclusión de
los últimos casos Hämäläinen y Oliari y otra. En
la sentencia Hämäläinen (§ 96), recordó que el artículo 12
consagra el concepto tradicional del matrimonio, como la unión de un hombre y
una mujer y que si bien era cierto que algunos Estados miembros habían abierto
el matrimonio a las parejas del mismo sexo, este artículo podría interpretarse
como la imposición de tal obligación a los Estados contratantes.
38. En la sentencia Oliari y otra (§§
192-194), se dice que estos resultados seguían siendo válidos a pesar de la
evolución gradual de los Estados en la materia, once estados miembros del
Consejo de Europa ahora para autorizar el matrimonio entre mismo sexo. La
Corte recuerda haber dicho, en el juicio Schalk y Kopf, que
así como el artículo 12, el artículo 14 en relación con el artículo 8,
cuyo propósito y alcances son más generales, podría interpretarse como la
imposición Estados contratantes la obligación de abrir el matrimonio a las
parejas homosexuales. Se llegó a la conclusión de que el mismo enfoque era
válido para el artículo 12 en relación con el artículo 14 y desestimó esta denuncia
por ser manifiestamente infundada (§ 194).
39. La Corte no ve ninguna razón para llegar a una
conclusión diferente en el presente caso, dado el poco tiempo transcurrido
desde que las sentencias dictadas en los casos Hämäläinen y Oliari
y otros. Se observa además que, desde la introducción de la solicitud,
la ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo
(véase el párrafo 24 supra) y que los solicitantes ahora quedan libres para
casarse.
40. De ello se deduce que ha habido, en este caso
una violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la Convención.
II. Violación alegada de su artículo 8 en relación con el artículo 14 de
la Convención
41. Los solicitantes creen que han sido víctimas en
el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, debido a
la discriminación basada en la orientación sexual. Se
ampararon en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la
Convención. El artículo 8 dice:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de su correspondencia.
2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de
este derecho salvo cuando esa injerencia está prevista por la ley y sea una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesario para la seguridad
nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral,
o la protección de los derechos y libertades otros.”
42. El Gobierno discute este argumento.
A. Sobre la admisibilidad
43. En sus observaciones iniciales, el Gobierno
planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta
queja con las disposiciones de la Convención.
44. A la luz de su jurisprudencia, la Corte
considera que los hechos probados de la caída caso dentro del alcance del
concepto de “privacidad” y el de “vida familiar” en el sentido del el artículo
8 y que, por tanto, el artículo 14 en relación con el artículo 8 se aplica
( Schalk y Kopf antes citada, § 95, Vallianatos y
otros v. Grecia [GC], no hay huesos 29381/09y 32684 / 09, § 71, ECHR 2013 (extractos)
y Oliari y otros antes citada, § 103). Por lo tanto, es
necesario rechazar la objeción planteada por el Gobierno.
La Corte observa, además, que esta queja no es
manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la
Convención y también se enfrenta a cualquier otro motivo de
inadmisibilidad. Por lo tanto, declarado admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los terceros
a) Las partes
45. Las demandantes consideran la discriminación basada
en la orientación sexual en la medida en que el matrimonio no está abierto a
ellos. Se admiten tener acceso a PACS, pero argumentan que la protección
jurídica que ofrece es mucho menor que la que resulta de la unión. Ello en
vista de las diferencias entre los dos regímenes, sobre todo en términos de
derecho de residencia, nacionalidad, o los activos del plan de pensiones de
supervivencia adquiridos durante el matrimonio. Ellos creen que la diferencia
de trato que sufrieron no tiene ningún propósito legítimo y no es proporcional.
46. El Gobierno cita la sentencia Schalk y
Kopf (§ 101), en el que la Corte llegó a la conclusión de que el
artículo 14 en relación con el artículo 8 no se podría entender como
exigencia a los Estados contratantes la obligación de abrir el matrimonio
a las parejas homosexuales. Sostiene, además, que la legislación francesa,
lejos de socavar la vida privada de los demandantes, la promueve. De
hecho, las parejas homosexuales pueden estar en una unión civil, cuyo sistema
jurídico admite que les proporcione el reconocimiento como una pareja y lleva
efectos muy similares o idénticos al del matrimonio en diferentes áreas de
sus vidas (impuestos, ley leasing, regalos, régimen de propiedad,
el derecho laboral). En sus observaciones finales, el Gobierno señala que,
tras la aprobación de la Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes pueden
casarse.
b) Los terceros
47. Las cuatro organizaciones del tercer
interesados han presentado observaciones idénticas a las que se han presentado
en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 84-86).
2. Apreciación del Tribunal
48. La Corte recuerda que los Estados conservan su
libertad en virtud del artículo 14 en relación con el artículo 8, de no abrir
el matrimonio a las parejas heterosexuales y que gozan de un cierto margen de
discrecionalidad para decidir la naturaleza exacta de la condición conferida
por otros modos de reconocimiento legal (Schalk y Kopf antes
citada, § 108, y Gas y Dubois antes citada, § 66).
49. Afirma que, si en el momento de los hechos el
matrimonio no estaba abierto en el derecho francés a los solicitantes, podrían
no obstante concluir un pacto civil de solidaridad, en virtud del artículo
515-1 del Código Civil, que se asocia con una serie de derechos y obligaciones
en materia fiscal y patrimonio social (véase el párrafo 25 anterior).
50. En este sentido, la situación es diferente a la
de otros casos en los que la Corte ha encontrado una violación de los artículos
8 y 14 combinado, es decir, la caja Vallianatos supra, donde
el pacto de convivencia no fue abierto por el Derecho griego como parejas de
distinto sexo y el caso Oliari y otros, en los que la ley italiana
no presentó ninguna manera de reconocimiento legal de las parejas del mismo
sexo.
51. En cuanto a que los demandantes sostienen las
diferencias entre el matrimonio y el régimen del pacto civil de solidaridad, la
Corte reitera que no tiene nada que decir en el caso de cada una de estas
diferencias en los detalles (Schalk y Kopf antes citada, §
109). Toma nota, en cualquier caso, como se señaló en dicha sentencia, que
estas diferencias corresponden en general a la tendencia particular de los
Estados miembros y pueden discernir sin ninguna señal de que el Estado
demandado superó su discrecionalidad en la elección que hizo de los derechos y
obligaciones que el Pacto civil de solidaridad (ibíd.).
Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente
(apartado 39), la Ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas
del mismo sexo y los solicitantes son ahora libres para casarse.
52. En consecuencia, la Corte considera que se ha
producido una violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 de la
Convención.
Por estas razones, LA CORTE POR UNANIMIDAD
1.
Declarar admisible la solicitud;
2.
Declara que no ha habido violación del artículo 12, junto
con el artículo 14 de la Convención;
3.
Declara que no ha habido violación del artículo 8 en
relación con el artículo 14 de la Convención.
Hecho en francés, y notificada por escrito el 9 de
junio el año 2016 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la
Corte.
Claudia Westerdiek (empleado)
[1] “1. Toda persona tiene derecho al respeto de
su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No
podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho
sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya
una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o
de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
(art. 8)
[2] “A partir de la edad núbil, el hombre y la
mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes
nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.” (art. 12)
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