miércoles, 31 de agosto de 2016

El rector jesuita de la Ibero critica la postura antigay del episcopado: “No es cristiana”

Rector Ibero

Ciudad de México, 19 de agosto.- La postura contra el matrimonio igualitario de la Conferencia del Episcopado Mexicano “no es cristiana”, consideró el rector de la Universidad Iberoamericana, David Fernández, en un artículo publicado este viernes en un diario nacional.
El sacerdote jesuita recordó las palabras del papa Francisco, quien recomendó ser “menos excluyentes y más humildes”, además de que también sugirió pedir perdón a los homosexuales por la postura conservadora de la iglesia católica contra ellos.
“Más misericordia quiere decir un trato respetuoso, afectuoso, con cariño, por todas las personas, incluidas aquellas cuya sexualidad es diversa a la de la mayoría. Algo que tiene que entender la Iglesia a la que pertenezco es que, mientras queramos seguir siendo cristianos seguidores de Jesús, debemos respetar a las personas gays y lesbianas. Desafortunadamente, no es precisamente esto lo que estamos viendo en estos días de debate sobre la iniciativa del Ejecutivo acerca del matrimonio igualitario.
“Muchos sacerdotes y dignatarios eclesiásticos, siguiendo la postura oficial de la Iglesia, afirman que ser homosexual no es pecado; pero al mismo tiempo preconizan que los homosexuales no deben practicar su homosexualidad, y los exhortan a abstenerse. Esto para mí es muy difícil de entender”.
Aunque el rector de la Ibero no tocó el tema de que la orientación sexual y de género sea algo con lo que se nace y no elegido, planteó que no se puede forzar a las personas LGBT a que dejen de ser ellas mismas.
“Esa misma Iglesia que llama a la abstinencia postula que el celibato y la castidad son dones de Dios. Es decir, que no se pueden forzar: a unos los da y a otros no. ¿Todas las lesbianas y personas transgénero u homosexuales tienen el don de la castidad? Probablemente alguna de las dos posturas que sostiene la Iglesia debe estar equivocada. Obligar a algo que es un don, ¿es posible?”, escribió.
También se dijo “abierto” a aceptar “lo que diga la ciencia” con respecto al origen de la diversidad sexual, pero mientras eso se define, aseguró que “Dios los ama” y que además “le caen bien”, por lo que se hace necesario respetarlos.
“En el debate actual una pregunta central es si la unión de personas del mismo sexo es matrimonio u otra cosa. No lo sé. Pero me pregunto de nuevo: ¿discriminarlos es auténticamente humano, digno de un Dios fiel a lo que ha creado y rebosante de misericordia? Me siento ofuscado”.

lunes, 15 de agosto de 2016

Matrimonio gay, un "falso derecho": Arquidiócesis

La Arquidiócesis de México publica un artículo en el que dice que “el presidente de México y la SCJN violentan la realidad y ponen en peligro lo más querido para los mexicanos: la familia”

14/08/2016 | 12:46 | Astrid Rivera [ Ciudad de México ]
La Arquidiócesis de México afirmó que el matrimonio gay es un falso derecho y que con su interpretación sobre el matrimonio tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Presidente de la República ponen en peligro a la familia.
Bajo el título Matrimonio gay, falso derecho, un artículo publicado en el semanario Desde la fe, retomó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo que indicaba que el matrimonio es claramente entendido como la unión entre un hombre y una mujer, por lo que argumenta que la opinión unánime de 47 jueces de 47 diferentes países del Consejo de Europa dejan claro que hay un grave error por parte del presidente Enrique Peña Nieto y la Suprema Corte de Justicia en su interpretación de lo que es el matrimonio y en el significado de lo que es discriminar.
Con su interpretación, el presidente de México y la SCJN violentan la realidad y ponen en peligro lo más querido para los mexicanos: la familia, expresó.
El semanario editado por la Arquidiócesis de México refirió que el tribunal conformado por 47 jueces de cada uno de los países que integran el Consejo de Europa, determinaron por unanimidad que no existe el derecho al matrimonio homosexual, sustentando su decisión en el artículo número 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual equivale a los artículos de los tratados sobre derechos humanos formados por México: el número 17 del Pacto de San José y al número 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
"Si los legisladores hubieran querido decir que el matrimonio es también para hombres homosexuales o mujeres lesbianas habría escrito: "las personas tienen derecho a casarse y a fundar una familia". Pero no fue así. Específicamente quisieron preservar la institución natural del matrimonio", subrayó.
La publicación sostuvo que el Convenio Europeo de Derechos Humanos consagra el concepto "tradicional" del matrimonio, entendido como la unión entre un hombre y una mujer; afirmó que el Tribunal de Estrasburgo explicó que no se le impone a los gobiernos "la obligación de abrir el matrimonio a las personas del mismo sexo".

Destacó que la determinación del Tribunal derivó de un conflicto iniciado en Austria por una pareja gay que denunció al Estado por negarse a casarlos en septiembre de 2002.

fuente: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/08/14/matrimonio-gay-un-falso-derecho-arquidiocesis

viernes, 12 de agosto de 2016

Siéntete orgulloso de ser Católico

Este es extracto de un discurso que dio Sam Miller, un prominente empresario judío, en el City Club de Cleveland. A pesar de ser judío, Miller ha sido un fuerte colaborador de la Diócesis de Cleveland y de su obispo, F. Anthony Pilla. El discurso fue publicado por el Buckeye Bulletin.
* * *
¿Porqué se ensañan los periódicos en continuar una vendetta sobre una de las más importantes instituciones hoy en los Estados Unidos, de nombre Iglesia Católica?
¿Sabía usted que la Iglesia Católica educa a 2.6 millones de estudiantes, costándole a su Iglesia 10 mil millones de dólares, y por ende ahorrándole a la contraparte de contribuyentes norteamericanos 18 mil millones de dólares? Sus estudiantes terminan sus estudios universitarios a razón de 92%, todos con cargo a ustedes como católicos… Para el resto de los americanos es gratis.
La Iglesia Católica cuenta con 230 Colleges y Universidades en los Estados Unidos con un reclutamiento de 700,000 estudiantes. La Iglesia Católica tiene un sistema de 637 hospitales sin fines de lucro, en los cuales se atiende hoy en día a 1 de cada 5 personas (no solo católicos) en Estados Unidos.
Pero la prensa está ensañada, y tratando por todos los medios posibles de denigrar totalmente a la Iglesia Católica de este país. Han culpado de la enfermedad de la pedofilia a la Iglesia Católica, lo cual es igual de irresponsable que inculpar el adulterio sobre la institución del matrimonio.
Déjenme darles algunas cifras que ustedes como católicos deberían recordar. Por ejemplo, 12% de 300 miembros del clero protestante encuestados, admitieron haber tenido relaciones sexuales con algún feligrés; el 38% reconoció algún otro tipo de contacto sexual inapropiado. En un estudio llevado a cabo por la United Methodist Church, el 41.8% de las mujeres del clero encuestadas reportó abusos en comportamientos sexuales no deseados; el 17% de las mujeres laicas han sufrido hostigamiento sexual. Mientras que solo el 1.7% del clero católico ha sido encontrado culpable de pedofilia, el 10% de los ministros protestantes han sido encontrados culpables de pedofilia.
Este no es un problema de los católicos. Un estudio acerca de los sacerdotes norteamericanos mostró, que la mayoría se encuentra feliz desempeñando su sacerdocio, y que lo han encontrado mejor aún de lo que suponían. Y que la mayoría si se les presentara la alternativa, volverían a escoger el sacerdocio de cara a todos estos ataques infames que ha estado recibiendo la Iglesia Católica.
La iglesia católica se encuentra sangrando de heridas auto-inflingidas. La agonía que los católicos han sentido y sufrido, no es necesariamente culpa de la Iglesia. Ustedes han sido dañados por un pequeño número de sacerdotes desviados quienes para ahora probablemente han sido removidos.
Caminen con sus hombros rectos y su frente en alto. Siéntanse muy orgullosos de ser miembros de la agencia no gubernamental más importante en los Estados Unidos. Y luego recuerden lo que dijo el profeta Jeremías… “Permanezcan en los caminos, busquen, y pregunten por las rutas ancestrales donde se encuentra el bien, caminen por ellas, y encuentren descanso a sus almas”. Defiendan su fe con orgullo y reverencia, y comprendan lo que su religión hace por todas las demás religiones.
¡Siéntete orgulloso de ser Católico!

martes, 9 de agosto de 2016

AMLO y Normales: jugar con fuego


Rubén Cortés
 
La táctica de diferir los problemas para acabar absorbiéndolos resultó siempre en la política en México hasta convertirse en un manual no escrito sobre una manera muy propia de hacer política.
Esta visión provoca que los involucrados en algún contencioso estiren siempre la liga todo lo posible, aunque conscientes de que romperla significa el fin del juego. Así que pocos se arriesgan a estirarla demasiado. Sólo casos como el de la maestra Gordillo.
Pero pocas veces como ahora esta táctica se ha puesto a prueba, con tantos frentes abiertos: casos de corrupción, insurgencia urbana de la CNTE y grupos de vándalos en el DF, paros de empresarios, violencia galopante, entidades copadas por el narco…
Un contexto de descomposición social en el que Morena, un partido político que se supone acepta el juego democrático, realiza un curso de “formación política” a 50 jóvenes con maestros de la guerrilla.
El Financiero publicó que, como parte de su estrategia político-electoral para las elecciones de 2018, el partido de AMLO envió a sus militantes de 15 a 29 años a recibir clases de personajes ligados al Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, en Guerrero.
Además, el sector empresarial en Michoacán pidió al Gobierno federal cerrar las cinco normales del estado porque en esos planteles hay grupos guerrilleros preparando a los alumnos en tácticas de guerrilla.
Los estudiantes de estas escuelas se dedican a bloquear las calles, secuestrar a personas y, esta semana, quemaron camiones de pasajeros de las líneas “Parhikuni”, “Purépecha” y “Alegra”, tomaron vías ferroviarias, carreteras y casetas de cobro.
Durante los últimos 60 días, los normalistas de Michoacán se robaron 200 vehículos y los mantienen en zonas bajo su control en Arantepacua, Turicuaro y Carapan. Sólo en Morelia, se robaron 45 camiones.
Ambos, Morena y las escuelas normales, juegan con fuego, adaptados a jugar dentro de los límites que permite la táctica política de diferir los problemas para acabar absorbiéndolos, como ocurrió, por ejemplo, con elsubcomandante Marcos.
Porque adoctrinar a militantes de un partido político con guerrilleros es otra cosa, también lo es vivir toda la vida de robar vehículos y convivir con el crimen organizado, a lo cual ya llegaron los estudiantes de las normales en Michoacán y Guerrero.
En la de Ayotzinapa, en Guerrero, el cártel Los Ardillos intentó hace poco entrar a las instalaciones para secuestrar a cuatro estudiantes miembros de Los Rojos, porque muchos de los alumnos están involucrados con los cárteles de la droga.
Incluso en Ayotzinapa y yo. Anecdotario (Editorial Los Reyes), Jaime Solís Robledo, rector de Ayotzinapa, en 1999-2000, escribe sobre alumnos cayéndose de borrachos, peleas sangrientas, degradación sexual cotidiana, alcoholismo, riñas, robos y tráfico de mariguana.
“Las inasistencias a clases son sistemáticas. Las actividades académicas, deportivas y culturales, pasan a tercer plano, pues constantemente salen al apoyo masivo a cualquier movimiento de inconformidad, sea educativo o de otra índole”, escribe Solís.
Se trata de problemas acumulados en el último cuarto de siglo, a raíz de la transformación democrática del país, pero que el autoritarismo ya sea desaconsejable para resolverlos no significa que el Estado deba ser rehén de ellos.
Robar camiones, recibir cursos de guerrilleros para luego hacer campañas políticas al amparo de la democracia, colapsar aeropuertos, cerrar carreteras o dejar a dos millones de niños sin clases son problemas que no aguantan la táctica de diferirlos.
Si el término “violencia legítima” para resolverlos causa inquietud, digamos entonces que el Estado usa para ello todos sus recursos coercitivos, políticos y económicos.
El orden de los factores no altera el producto.
ruben.cortes@razon.com.mx
Twitter:
 @ruben_cortes
fuente: http://www.razon.com.mx/spip.php?page=columnista&id_article=317556

viernes, 5 de agosto de 2016

Sentencia Tribunal Estrasburgo: “No Existe El Matrimonio Homosexual”, 9 junio 2016.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con fecha 9 de junio de 2016, ha determinado por unanimidad que “el matrimonio homosexual no es un derecho”. Esta decisión surgió con ocasión del caso “Chapin et Charpentier vs. Francia” (N° 40183/07), cuyo tema giraba en torno a la anulación, por parte de la justicia francesa, de un casamiento celebrado en 2004 entre dos hombres, acto que estaba prohibido por la ley francesa.
El Tribunal señaló que la Convención Europea de Derechos Humanos no incluye un supuesto derecho de las parejas de personas del mismo sexo, tanto en el marco del derecho a la vida privada y familiar (art. 8)[1] como en el del derecho a casarse y tener una familia (art. 12)[2], precisando, incluso, que “el matrimonio tiene connotaciones sociales y culturales profundamente arraigadas que pueden variar considerablemente de una sociedad a otra, y recordó que ella no debería apresurarse a sustituir la apreciación de las autoridades nacionales […]”[3].
La Corte apuntó que no existe consenso, a nivel europeo, en torno a la regulación del matrimonio homosexual y que no es su misión sustituir con su criterio la postura que han asumido las autoridades nacionales, que se encuentran mejor situadas para apreciar en cada caso las necesidades de su sociedad. En ese sentido, deja a la ley de cada Estado europeo los aspectos relativos a la autorización o a las restricciones aplicables al matrimonio homosexual.

Convenio Europeo de Derechos Humanos. ARTÍCULO 12 Derecho a contraer matrimonio A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho

Conforme a lo anotado, compartimos la sentencia del TEDH:
Chapin y Charpentier v. Francia
(Aplicación Nº 40183/07)
SENTENCIA – ESTRASBURGO
 9 de junio de 2016
Este juicio se convierte en definitivo conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el caso de Chapin y Charpentier v. Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), en una Sala compuesta por:
Angelika Nußberger, Presidente,
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits, jueces, 
y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Después de haber deliberado en privado el 10 de mayo de 2016;
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
Conforme a lo anotado, compartimos la sentencia del TEDH:

Chapin y Charpentier v. Francia

(Aplicación Nº 40183/07)

SENTENCIA – ESTRASBURGO

 9 de junio de 2016

Este juicio se convierte en definitivo conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el caso de Chapin y Charpentier v. Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), en una Sala compuesta por:
Angelika Nußberger, Presidente,
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits, jueces, 
y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Después de haber deliberado en privado el 10 de mayo de 2016;
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1.       El origen del caso es una aplicación (Nº 40183/07) contra la República Francesa, por parte de dos nacionales de dicho Estado, el Sr. Stephane Chapin y Bertrand Charpentier (“los demandantes”), que acudieron a la Corte el 6 de septiembre de 2007, invocando el artículo 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“la Convención”).
2.       Los demandantes fueron representados por MC. Mécary, abogado en París. El Gobierno francés («el Gobierno») fue representado por su agente, Mme E. Belliard, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, al que sucedió M. F. Alabrune.
3.       Los solicitantes alegaron, en particular, la violación del artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12 de la Convención a causa de la anulación de su matrimonio.
4.       El 7 de abril de 2009, la solicitud fue comunicada al Gobierno. Las partes presentaron observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión.
5.       El 31 de agosto de 2010, la Cámara decidió aplazar su decisión en una audiencia en espera de la sentencia en el caso Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04, TEDH 2010).
6.       El 8 de abril de 2011 el Presidente de la Cámara decidió, como permite el artículo 29 § 3 de la Convención, que la cámara decida tanto la admisibilidad y el fondo del asunto. Las partes presentaron nuevas observaciones.
7.       El 24 de octubre de 2012, el Presidente decidió aplazar el examen de la solicitud en espera de la aprobación del proyecto de ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
8.       Después de la promulgación de la Ley de 17 de mayo 2013, que declaraba “abrir el matrimonio a las parejas del mismo sexo”, las partes presentaron nuevas observaciones adicionales.
9.       Los comentarios del público se recibieron de la FIDH (Federación Internacional de Derechos Humanos), de la CIJ (Comisión Internacional de Juristas), del Centro AIRE (Asesoramiento sobre los Derechos Individuales en Europa) e ILGA -Europa (ILGA-Europa), representada por el Sr. R. Wintermute. El Presidente había autorizado a intervenir a estas instituciones en el procedimiento en calidad de terceros (artículo 36 § 2 del Convenio y 44 § 3 a) Reglamento).
DE HECHO
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. Los solicitantes nacieron en 1970 y 1973 y viven en Plassac (Gironda).
11. En mayo de 2004, los demandantes presentaron un expediente de solicitud de matrimonio con los servicios del estado civil del municipio de Bègles (Gironda). El 25 de mayo de 2004, el registrador del municipio publicó las amonestaciones de matrimonio.
12. Por actos de agentes judiciales expedidos el 27 de mayo y el 3 de junio de 2004, respectivamente, la gran instancia fiscal de la corte de Burdeos comunicó su oposición al matrimonio oficial de registro de la comuna de Bègles a los solicitantes.
13. El 5 de junio de 2004, a pesar de esta oposición, el alcalde de Bègles, en su calidad de oficial del estado civil, celebra el matrimonio de los solicitantes y se transcribe en los registros del estado civil.
14. El 22 de junio de 2004, el fiscal hizo la actualización de asignación a los demandantes ante el Tribunal Superior de Burdeos para ver la nulidad del matrimonio.
15. Mediante sentencia de 27 de julio de 2004, se estimó dicha solicitud. En la sentencia se indicó que de acuerdo a la legislación francesa la diferencia sexual era una condición del matrimonio, y que esta condición no constituye una infracción de los artículos 12, 8 y 14 de la Convención; según la interpretación del Tribunal, si el cambio en la dieta y la adhesión a un principio de igualdad podrían conducir a una redefinición del matrimonio, el tema debe ser debatido y requiere una intervención legislativa. En consecuencia, el Tribunal anuló el matrimonio de los solicitantes y ordenó a la transcripción de la sentencia en el marco de sus certificados de nacimiento y certificado de matrimonio.
16. Mediante sentencia de 19 de abril de 2005, el Tribunal de Apelación (Burdeos) confirmó la sentencia. El Tribunal dijo que en el derecho francés, la diferencia de género era una condición para la existencia del matrimonio. En cuanto a este requisito, en virtud de los artículos 12, 8 y 14 de la Convención, la Corte de Apelación observó, en primer, lugar que la legislación francesa permite, incluso a través de la convivencia y la unión civil, abierto a personas del mismo sexo o de sexo diferente, “muchas posibilidades de la vida en pareja, con o sin hijos, la ley que asegura una protección igual para todos, con la jurisprudencia apropiada, la igualdad de derechos para los niños”, por lo que ella descubrió “toda discriminación del derecho a fundar una familia, vivir en pareja, del mismo sexo o de sexo diferente o de fundar una familia natural o legítima libremente elegido, con posibilidad de adopción.”
17. El Tribunal de Apelación añadió lo siguiente:
“La especificidad, no discriminación, es de lo que la naturaleza ha hecho potencialmente fructífero como parejas de distinto sexo y el legislador (…) que desea tener en cuenta este hecho biológico y “determinar sus formas” que abarca la pareja y la consecuencia previsible, los niños comunes, es una institución específica llamada matrimonio, la elección legislativa se mantiene en el tiempo (…)
Todas las parejas sexuales, y que se trate de un caso de paternidad común, son tratados por igual, ya que tienen la libre elección y libre acceso al matrimonio. Es cierto que las parejas del mismo sexo, y que la naturaleza no ha creado potencialmente fructífera, y por lo tanto no se ven afectados por esta institución. En este proceso legal es diferente, debido a que su situación no es análoga.
Pero también tienen el derecho al reconocimiento de su unión en las mismas condiciones que todas las parejas sexuales no buscan el matrimonio, por lo que la distinción que resulta de esta especificidad pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y respeta una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.”
18.   Por último, el Tribunal de Apelación examinó las probables consecuencias -incluyendo varias disposiciones del Código Civil- de la posible reversión de la sentencia. Según el Tribunal este caso solo podía resolverse luego de un debate político y de la acción legislativa.
19.   Los demandantes recurrieron en casación. En sus escritos, invocaron los artículos 8, 12 y 14 de la Convención y se basaban en la jurisprudencia pertinente del Tribunal.
20.   Mediante sentencia de 13 de marzo de 2007, el Tribunal de Casación desestimó el recurso, señalando en particular que “en el derecho francés, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer” y que este principio no era contradicho por ninguna de las disposiciones de la Convención y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, haciéndose hincapié en que no tuvo en Francia un efecto legalmente vinculante.
II. LEY Y LA PRÁCTICA DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL
21. En el momento pertinente, el artículo 144 del Código Civil dice lo siguiente:
“El hombre antes de los dieciocho años de edad y las mujeres antes de la edad de quince años no pueden casarse.”
22.   Por otra parte, el artículo 75 del Código, en relación con el matrimonio, señalaba en su último párrafo que el registrador debía recibir de cada parte, “la declaración que quieren ser marido y mujer”.
23.   Incautados 16 de noviembre 2010 por el Tribunal de Casación en una cuestión prioritaria de constitucionalidad en relación con estas disposiciones del Código Civil, el Consejo Constitucional declaró estar conforme a la Constitución mediante resolución de 28 de enero de 2011. Se considera en particular que el derecho a llevar una vida familiar normal no implicaba el derecho al matrimonio para las parejas del mismo sexo, que ahora el principio de que el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, el legislador encontró que la diferencia entre la situación de las parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre y una mujer puede justificar una diferencia de trato por las normas de derecho de familia y no le corresponde sustituir su apreciación al de la legislatura.
24.   Después de la aprobación de la ley N° 2013-404, del 17 de mayo 2013, el matrimonio se abre a las parejas del mismo sexo. El nuevo artículo 143 del Código Civil establece: “El matrimonio se contrae por dos personas de sexo diferente o del mismo sexo.”
25.   En virtud del artículo 515-1 del Código Civil, el Pacto Civil de Solidaridad (PACS), establecido por la Ley de 15 de noviembre de 1999, es “un contrato entre dos personas físicas mayores, de sexo opuesto o el mismo sexo, el de organizar su vida. “El PACS implica socios para una serie de obligaciones, incluidas las destinadas a mantener una vida común y para proporcionar apoyo material y asistencia mutua.
El PACS también da ciertos derechos en materia fiscal y patrimonio social. Así, los socios forman una sola unidad familiar; también se tratan como cónyuges casados para el ejercicio de ciertos derechos, especialmente en caso de enfermedad y maternidad y el seguro de muerte. Algunos de los efectos propios del matrimonio no son aplicables a los socios PACS, la Ley no crea una alianza o vocación hereditaria entre los socios de enlace. En particular, la disolución de la PACS es inmune al proceso legal de divorcio y puede actuar sobre los socios con una declaración conjunta o decisión unilateral de uno de ellos si se presentan ante la otra parte (artículo 515-7 del Código Civil). Además, el PACS no afecta a las disposiciones del Código Civil relativas a la filiación adoptiva y la autoridad de los padres (Gas y Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 24, ECHR 2012).
26.   En cuanto al concubinato, el artículo 515-8 del mismo Código lo define como la unión “de facto, que se caracteriza por una vida común con un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas del sexo opuesto o el mismo el sexo en la pareja.”
27.   Una presentación de derecho comparado sobre la materia, y el Consejo de Europa y relevante de la Unión Europea, está en parada Oliari et al. Italia (Nos 18766/1136030/11, §§ 53-64 21 de julio de 2015).
LA LEY
I. Supuesta violación del artículo 12 en relación con el artículo 14 de la Convención
28. Los demandantes alegaron que limitar el matrimonio a las personas del sexo opuesto lleva una infracción discriminatoria del derecho a contraer matrimonio. Se basan en los artículos 12 y 14 del Convenio, redactados como sigue:
Artículo 12
“A partir de la edad de la pubertad, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia según las leyes nacionales que regulen el ejercicio de este derecho. “
Artículo 14
“El goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención (…) ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento u otra condición.”
29.   El Gobierno rechazó ese argumento.

A. Sobre la admisibilidad
30.   En sus observaciones iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta queja con las disposiciones de la Convención.
31.   El Tribunal recuerda que, en la sentencia Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04, § 61, ECHR 2010) admitió, con especial referencia al artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el artículo 12 se aplica a la queja de los solicitantes (véase también Hämäläinen v. Finlandia [GC], Nº 37359/09, § 110, CEDH 2014 Oliari y otros antes citada, § 191). Ella no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en este caso.
En consecuencia, la objeción del Gobierno debe ser desestimada. La Corte observa, además, que esta queja no es manifiestamente mal fundada solo en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la Convención, sino que también se enfrenta a cualquier otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, la declaró admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los terceros
a) Las partes
33. Los solicitantes consideran que han sido objeto de discriminación basada en la orientación sexual porque se les prohíbe el beneficio del derecho a contraer matrimonio garantizado por el artículo 12. Sostienen que, de haber sido de una orientación heterosexual, habrían tenido acceso a tres esquemas de protección de pareja (convivencia, PACS y matrimonio) y señalan que la protección jurídica en virtud de la PACS es más baja que la del matrimonio. Consideran que esta discriminación no tiene ningún propósito legítimo (y en particular la protección del equilibrio jurídico sobre la familia y la filiación, citado por el Gobierno no tiene tal fin) y no es no proporcional.
34. Basándose en la sentencia Schalk y Kopf antes citada, afirmaron que para la Corte “el artículo 12 no requiere la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a una pareja homosexual tales como los demandantes”. El Gobierno argumentó que los demandantes no pueden sostener cualquier tipo de discriminación por el hecho de que la legislación francesa se reserve el matrimonio a las parejas conformadas por un hombre y una mujer. En sus comentarios finales, el Gobierno destacó que tras la entrada en vigor de la Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes pueden ahora entrar en un matrimonio bajo las leyes de la República.
b) Los terceros


35. Las cuatro organizaciones que actuaron como terceros interesados presentaron comentarios similares a los que se han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 47-48).
2. Apreciación del Tribunal
36. En su sentencia Schalk y Kopf (§§ 58-63), el Tribunal de Justicia consideró que si la institución del matrimonio había sido profundamente alterado por los cambios en la sociedad, desde la aprobación de la Convención, no hubo consenso europeo sobre el tema del matrimonio entre homosexuales. Se consideró que el artículo 12 de la Convención se aplica a la reclamación de los demandantes, pero que el permiso o la prohibición del matrimonio homosexual se rigen por la legislación nacional de los Estados contratantes. Se consideró que el matrimonio tenía connotaciones sociales y culturales profundamente arraigados que pueden variar considerablemente de una compañía a otra, y recordó que ella no debería apresurarse a sustituir la apreciación de las autoridades nacionales en mejores condiciones para evaluar las necesidades de la sociedad y responder. Por lo tanto, concluyó que el artículo 12 no requería la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a las parejas homosexuales como sostiene uno de los solicitantes (véase también el gasy Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 66 CEDH 2012).
37. La Corte recordó también la conclusión de los últimos casos Hämäläinen Oliari y otra. En la sentencia Hämäläinen (§ 96), recordó que el artículo 12 consagra el concepto tradicional del matrimonio, como la unión de un hombre y una mujer y que si bien era cierto que algunos Estados miembros habían abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo, este artículo podría interpretarse como la imposición de tal obligación a los Estados contratantes.
38. En la sentencia Oliari y otra (§§ 192-194), se dice que estos resultados seguían siendo válidos a pesar de la evolución gradual de los Estados en la materia, once estados miembros del Consejo de Europa ahora para autorizar el matrimonio entre mismo sexo. La Corte recuerda haber dicho, en el juicio Schalk y Kopf, que así como el artículo 12, el artículo 14 en relación con el artículo 8, cuyo propósito y alcances son más generales, podría interpretarse como la imposición Estados contratantes la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Se llegó a la conclusión de que el mismo enfoque era válido para el artículo 12 en relación con el artículo 14 y desestimó esta denuncia por ser manifiestamente infundada (§ 194).
39. La Corte no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en el presente caso, dado el poco tiempo transcurrido desde que las sentencias dictadas en los casos Hämäläinen Oliari y otros. Se observa además que, desde la introducción de la solicitud, la ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo (véase el párrafo 24 supra) y que los solicitantes ahora quedan libres para casarse.
40. De ello se deduce que ha habido, en este caso una violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la Convención.
II. Violación alegada de su artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención
41. Los solicitantes creen que han sido víctimas en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, debido a la discriminación basada en la orientación sexual. Se ampararon en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención. El artículo 8 dice:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esa injerencia está prevista por la ley y sea una medida que, en una sociedad democrática, sea necesario para la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades otros.”
42. El Gobierno discute este argumento.

A. Sobre la admisibilidad
43. En sus observaciones iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta queja con las disposiciones de la Convención.
44. A la luz de su jurisprudencia, la Corte considera que los hechos probados de la caída caso dentro del alcance del concepto de “privacidad” y el de “vida familiar” en el sentido del el artículo 8 y que, por tanto, el artículo 14 en relación con el artículo 8 se aplica ( Schalk y Kopf antes citada, § 95, Vallianatos y otros v. Grecia [GC], no hay huesos 29381/0932684 / 09, § 71, ECHR 2013 (extractos) y Oliari y otros antes citada, § 103). Por lo tanto, es necesario rechazar la objeción planteada por el Gobierno.
La Corte observa, además, que esta queja no es manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la Convención y también se enfrenta a cualquier otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, declarado admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los terceros
a) Las partes
45. Las demandantes consideran la discriminación basada en la orientación sexual en la medida en que el matrimonio no está abierto a ellos. Se admiten tener acceso a PACS, pero argumentan que la protección jurídica que ofrece es mucho menor que la que resulta de la unión. Ello en vista de las diferencias entre los dos regímenes, sobre todo en términos de derecho de residencia, nacionalidad, o los activos del plan de pensiones de supervivencia adquiridos durante el matrimonio. Ellos creen que la diferencia de trato que sufrieron no tiene ningún propósito legítimo y no es proporcional.
46. El Gobierno cita la sentencia Schalk y Kopf (§ 101), en el que la Corte llegó a la conclusión de que el artículo 14 en relación con el artículo 8 no se podría entender como exigencia a los Estados contratantes la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Sostiene, además, que la legislación francesa, lejos de socavar la vida privada de los demandantes, la promueve. De hecho, las parejas homosexuales pueden estar en una unión civil, cuyo sistema jurídico admite que les proporcione el reconocimiento como una pareja y lleva efectos muy similares o idénticos al del matrimonio en diferentes áreas de sus vidas (impuestos, ley leasing, regalos, régimen de propiedad, el derecho laboral). En sus observaciones finales, el Gobierno señala que, tras la aprobación de la Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes pueden casarse.
b) Los terceros
47. Las cuatro organizaciones del tercer interesados han presentado observaciones idénticas a las que se han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 84-86).
2. Apreciación del Tribunal
48. La Corte recuerda que los Estados conservan su libertad en virtud del artículo 14 en relación con el artículo 8, de no abrir el matrimonio a las parejas heterosexuales y que gozan de un cierto margen de discrecionalidad para decidir la naturaleza exacta de la condición conferida por otros modos de reconocimiento legal (Schalk y Kopf antes citada, § 108, y Gas y Dubois antes citada, § 66).
49. Afirma que, si en el momento de los hechos el matrimonio no estaba abierto en el derecho francés a los solicitantes, podrían no obstante concluir un pacto civil de solidaridad, en virtud del artículo 515-1 del Código Civil, que se asocia con una serie de derechos y obligaciones en materia fiscal y patrimonio social (véase el párrafo 25 anterior).
50. En este sentido, la situación es diferente a la de otros casos en los que la Corte ha encontrado una violación de los artículos 8 y 14 combinado, es decir, la caja Vallianatos supra, donde el pacto de convivencia no fue abierto por el Derecho griego como parejas de distinto sexo y el caso Oliari y otros, en los que la ley italiana no presentó ninguna manera de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo.
51. En cuanto a que los demandantes sostienen las diferencias entre el matrimonio y el régimen del pacto civil de solidaridad, la Corte reitera que no tiene nada que decir en el caso de cada una de estas diferencias en los detalles (Schalk y Kopf antes citada, § 109). Toma nota, en cualquier caso, como se señaló en dicha sentencia, que estas diferencias corresponden en general a la tendencia particular de los Estados miembros y pueden discernir sin ninguna señal de que el Estado demandado superó su discrecionalidad en la elección que hizo de los derechos y obligaciones que el Pacto civil de solidaridad (ibíd.).
Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente (apartado 39), la Ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo y los solicitantes son ahora libres para casarse.
52. En consecuencia, la Corte considera que se ha producido una violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención.
Por estas razones, LA CORTE POR UNANIMIDAD
1.      Declarar admisible la solicitud;
2.       Declara que no ha habido violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la Convención;
3.       Declara que no ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención.
Hecho en francés, y notificada por escrito el 9 de junio el año 2016 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte.
Claudia Westerdiek (empleado)
Angelika Nussberger (presidenta)

[1] “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.” (art. 8)
[2] “A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.” (art. 12)

[3] Véase el fundamento jurídico 36.